TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1434/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias relacionadas con un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1434 de 2023
Expediente: CJU-3172.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, Antioquia.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Castañeda & Suárez CIA SAS, mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía contra la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao, Antioquia[1]. Pretendió, entre otras, que se librara mandamiento de pago por (i) la factura de venta CS1013[2], expedida el 16 de noviembre de 2021, por concepto de inventario y avalúo de los bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado; y (ii) los intereses moratorios derivados de la deuda atrás referida. El demandante explicó que la factura deriva del contrato de prestación de servicios N°297-2020, suscrito entre las partes[3].
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, Antioquia, a través del auto del 1 de julio de 2022[4], rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los jueces administrativos de Medellín, Antioquia. Al respecto, señaló que el asunto es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la controversia se originó en un contrato de prestación de servicios suscrito por una empresa social del Estado, que es una entidad pública de categoría especial. Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 104.6 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
3. Mediante decisión del 15 de septiembre de 2022[5], el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, Antioquia, rechazó la demanda por falta de competencia y devolvió el asunto a la autoridad judicial remitente. En su criterio, a partir de los artículos 104 y 297 del CPACA, la parte demandante debía allegar con su escrito de demanda los demás documentos tendientes a demostrar la existencia de una obligación ejecutable[6]. En consecuencia, determinó que ante la ausencia de los mismos no era posible que su jurisdicción conociera de la presente acción ejecutiva.
4. Al respecto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, Antioquia mediante providencia del 31 de octubre de 2022, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. Indicó que el juez administrativo debió promover conflicto de competencia con el juez civil, no obstante, por economía procesal, resolvió realizar él mismo la remisión[7].
5. De acuerdo con el reparto del 23 de mayo de 2023, el expediente de la referencia le fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de mayo siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[9]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva promovida por Castañeda & Suárez CIA SAS contra la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao rechazó por falta de jurisdicción la demanda en virtud de los artículos 104.6 y 105 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo de Medellín adujo que, de acuerdo con los artículos 104 y 297 del CPACA, el demandante debía remitir el resto de documentos necesarios para demostrar la existencia de una obligación ejecutable y, ante su ausencia, no ostentaba la competencia para tramitar el asunto. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de controversias derivadas de un contrato estatal. Reiteración de jurisprudencia[10]
7. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas cambiarias aceptadas por una ESE, a raíz de un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública ( ) y el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos ejecutivos ( ) originados en los contratos celebrados por esas entidades.
8. La Corte expuso que cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[11]. Así, estableció como regla de decisión que cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal.
Naturaleza jurídica de la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao
9. La ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao, parte demandada en el presente asunto, es una empresa social del Estado. En esa medida, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispone que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública.
Caso concreto
10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la presente demanda es el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, Antioquia. Lo anterior, toda vez que Castañeda & Suárez CIA SAS pretende la ejecución de la factura de venta CS1013, que se deriva del contrato de prestación de servicios N°297-2020 suscrito entre la sociedad demandante y la ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao. Por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal. Ello en virtud de los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.
11. Por lo tanto, se ordenará remitir el expediente CJU-3172 a dicho juzgado para que continúe con el trámite de la presente demanda. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, Antioquia y el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Trece Administrativo de Medellín, Antioquia es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Castañeda & Suárez CIA SAS contra ESE Hospital Iván Restrepo Gómez de Urrao.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3172 al Juzgado Trece Administrativo de Medellín, Antioquia para que proceda con lo de su competencia y les comunique la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Urrao, Antioquia y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente con permiso
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 0001-DemandaAnexos.pdf
[2] Expediente digital. Archivo 0001-DemandaAnexos.pdf.
[3] Expediente digital. Archivo 0001-DemandaAnexos.pdf. El contrato tenía por objeto ELABORAR EL INVENTARIO Y AVALÚO DE LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES PROPIEDAD DE LA E.S.E HOSPITAL IVÁN RESTREPO GÓMEZ URRAO.
[4] Expediente digital. Archivo 0007-Auto ejec NIEGAMANDAMIENTODEPAGO 2022-00351.pdf.
[5] Expediente digital. Archivo 005AutoProvovaConflictoCompentencia_2022_00951.pdf.
[6] Hizo referencia a la cláusula quinta del contrato, que dispone que deben presentarse la cuenta de cobro, informe de cumplimiento de obligaciones contractuales, paz y salvo de la seguridad social y parafiscales y visto bueno por parte del supervisor del contrato.
[7] Expediente digital. Archivo 0011-AutoOrdenaRemitirExpediente.pdf.
[8] Expediente digital, Archivo 03CJU-3172 Constancia de Reparto.pdf.
[9] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[10] El presente acápite se reiterarán algunas consideraciones del Auto 703 de 2021.
[11] En virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este). Por ese motivo, la jurisdicción competente deberá ser definida atendiendo a si las partes del proceso ejecutivo-cambiario son o no las mismas de la relación jurídica subyacente que le dio origen a tal creación y/o transferencia (o sea, a la incorporación del derecho en el título-valor).